En orden a la contraposici?n entre arbitraje interno y arbitraje internacional,
la Ley de Arbitraje de 2003 se inscribe, prima facie, en el marco
de una tendencia legislativa favorable a una regulaci?n unitaria
de ambos aspectos, como una alternativa a una regulaci?n dualista
en la que el arbitraje internacional sea regulado totalmente o en
gran medida por preceptos distintos que el arbitraje interno. Con
ello se pretende ser fiel al postulado de ?lo que es bueno para el
arbitraje internacional es tambi?n apropiado para el arbitraje dom?stico?.
La regulaci?n unitaria permite que, al margen de cuestiones muy espec?ficas,
el arbitraje interno y el internacional descansen en los mismos preceptos.
Sin embargo, el supuesto monismo de la Ley de Arbitraje de 2003presenta
varias inflexiones y algunos cabos sueltos. Mientras en los arbitrajes
?internos? es frecuente encontrar en las leyes de los Estados una
reglamentaci?n detallada de la asistencia del juez en las diversas
etapas por las que discurre el arbitraje, cuando esta asistencia
se proyecta hacia el arbitraje internacional aparecen numerosos vac?os
legales que suelen producir una gran incertidumbre en el int?rprete.
Para permitir una interpretaci?n m?s acorde con la realidad internacional
cuando se est? en presencia de arbitrajes que tengan esta naturaleza,
el legislador espa?ol define ciertos criterios de internacionalidad
y reserva algunas disposiciones para exclusiva aplicaci?n en materia
de arbitraje internacional. Tal es el caso de: i) Las normas que
rigen la renuncia del Estado y de las entidades p?blicas a los privilegios
que les conceda su Derecho nacional. Habiendo optado por una soluci?n
monista, puede ser sorprendente que el legislador espa?ol haya conservado
una disposici?n (art. 3?) que define los criterios de internacionalidad.
No hay que ver en ello una contradicci?n, o todav?a menos, la ?transposici?n?
por inadvertencia de una disposici?n de la ley modelo convertida
en superflua en raz?n de la adopci?n de un sistema monista en Espa?a.
Teniendo en cuenta la naturaleza de ciertas disposiciones de la nueva
ley, el legislador espa?ol decidi? condicionar su aplicaci?n al car?cter
interno o internacional del arbitraje. Es el caso del art. 2.2? sobre
la imposibilidad para el Estado y las entidades p?blicas de invocar
los privilegios de su propio derecho para evitar el arbitraje, lo
que en materia interna puede ir en contra de los principios del derecho
administrativo. ii) Del art. 9.6? que incorpora una regla de conflicto
de car?cter alternativo para privilegiar la validez del convenio
arbitral y la arbitrabilidad del litigio, lo cual no se justifica
sino en presencia de un elemento extranjero. iii) La posibilidad
de escoger libremente el Derecho aplicable al fondo de la controversia.
Une de de las grandes innovaciones de la reforma de 2003 se contienen
en el art. 34.2? que determina que ?cuando el arbitraje sea internacional,
los ?rbitros decidir?n la controversia de conformidad con las normas
jur?dicas elegidas por las partes. Se entender? que toda indicaci?n
del Derecho u ordenamiento jur?dico de un Estado determinado se refiere,
a menos que se exprese lo contrario, al Derecho sustantivo de ese
Estado y no a sus normas de conflicto de Leyes?. iv) Del art. 39.5?,
que prolonga los plazos para la correcci?n, la interpretaci?n y las
sentencias adicionales. Seg?n este precepto: ?Cuando el arbitraje
sea internacional, los plazos de 10 y 20 d?as establecidos en los
apartados anteriores ser?n plazos de uno y dos meses, respectivamente?.
v) De la naturaleza supletoria del requisito de recurrir a ?rbitros
que sean abogados, s?lo para la aplicaci?n al arbitraje interno.
El art. 15.1?, que resulta de una modificaci?n parlamentaria de ?ltima
hora del proyecto original, por evidentes presiones de los Colegios
de Abogados espa?oles, exige que ?salvo acuerdo contrario de las
partes? que los ?rbitros que no tienen el poder de decidir en conciencia
sean abogados, solo se aplica ?afortunadamente? a los arbitrajes
internos. vi) Este car?cter unitario se rompe, tambi?n, en presencia
de la laudo arbitral. En la fase post?arbitral, el laudo depende
de su origen, en aplicaci?n de la teor?a territorialista, de manera
que el laudo dictado en Espa?a es nacional y la dictada fuera es
extranjera. Esto tiene consecuencias en las dos posible intervenciones
jurisdiccionales en esta fase, la acci?n de anulaci?n y el exequ?tur.
De un lado, las causas de anulaci?n previstas en el art. 41 LA/2003,
ser?n las mismas para todos los laudos dictados en Espa?a, sea cual
sea su contenido. Esto afecta a conceptos tan serios como arbitrabilidad
de la diferencia o el orden p?blico. N?tese que en esta cuesti?n,
si en Espa?a existiese una soluci?n dualista si se tratase de un
laudo regido por el Convenio de Ginebra de 1961, el control de estas
dos causales de anulaci?n, ser?a imposible: el Convenio elimin? estas
dos causas de anulaci?n, porque ya aparecen previstas en el reconocimiento
(art. V.2? Convenci?n de Nueva York) y porque suelen tener poco que
ver con el Estado de la sede. La sede arbitral, en efecto, se escoge
por razones de eficacia, de correcto acogimiento al arbitraje, y
de neutralidad. Este ?ltimo matiz, suele significar que el laudo
no tiene nada que ver con el Derecho de ese Estado, de manera que
el control de arbitrabilidad y orden p?blico (en el comercio internacional,
siempre activado en cuanto ley del mercado relevante) devienen in?tiles.